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    ARTÍCULO: Publicado En El Diario La Extra
AUTOR:ROGELIO MONTENEGRO HERRERA
PROFESIÓN: Abogado
Fecha: 29/08/14
LUGAR: Alajuela, Costa Rica.
ICONO: 
LUGAR: Alajuela, Costa Rica.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE LA ADMINISTRACIÓN AL PERJUDICADO
 
 
El ordinal 190, parte primera, de la Ley General de Administración Pública (ley número 6227 del 02 de mayo de 1978 actualizada al 01 de enero de 2014), para lo que interesa refiere: “la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo FUERZA MAYOR, CULPA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO”. Me interesa desde ya aclarar con ejemplos prácticos las eximentes de responsabilidad civil que tiene la Administración en su funcionamiento, también cobijadas por los ordinales 9, 11 y 41 de la Constitución Política, para luego explicar el resto del articulado precitado. Primera: Fuerza Mayor (En la Corte Suprema de Justicia se percibe un temblor, uno de los usuarios se asusta, corre por las escaleras, se cae y se lesiona). Segunda: Culpa de la Víctima (En la Municipalidad el conserje limpia el piso y coloca un rótulo de “No Pasar”, aún así la víctima hace caso omiso de la advertencia, y sufre un accidente). Tercera: Hecho de un Tercero (Un individuo que transita por la calle, sin motivo aparente, lanza una piedra contra un ventanal de un nosocomio, producto de ello rompe el vidrio, y un fragmento de éste impacta en el ojo de un médico que está de servicio, lesionándolo gravemente). Sobre este asunto es importante aclarar que la comprobación de las eximentes actúa sobre el NEXO CAUSAL, descartando que la conducta atribuida a la parte demandada -la Administración- fuera la productora de la lesión sufrida. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado reiteradamente, con sobrada razón, y con claro fundamento constitucional, que no puede interpretarse como un deber resarcitorio automático, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para toda las hipótesis de lesión que produzca la Administración, ya que este proceder haría insoportable para cualquier Estado el sostén de los recursos financieros. Dice la Sala citada que el numeral 190 supra mencionado refiere a “funcionario legítimo o ilegítimo”, de donde la legitimidad o su antítesis hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo “normal o anormal”, apunta ante todo a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se le atribuye al Estado, como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general colectivo. Amén del precepto 190 citado, debe destacar, en este asunto, el canon 41 de la Carta Magna, cuando refiere en parte: (ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias y daños que hayan recibido su persona, propiedad o intereses morales…), esto es lo que se conoce como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concluyéndose que ésta abarca la responsabilidad patrimonial de toda autoridad pública, sea Administrativa, Legislativa o Jurisdiccional. Así las cosas, quien haya sufrido una lesión y, no ampare al Estado una eximente de las ya explicadas, tendrá como consecuencia que la conducta realizada por funcionario legítimo o ilegítimo o en forma normal o anormal, sea ésta activa u omisiva; se impondrá el deber del resarcimiento en virtud del principio de reparación integral del perjuicio, que se desprende como dijimos, de los numerales 190 de la ley dicha y 41 de la Constitución Política fundamentalmente; ello por cuanto según la doctrina y la jurisprudencia dominante en la actualidad, el Administrado no tiene el deber de soportar el daño causado, punto vertebral de la tesis del resarcimiento Administrativo. Hace poco tuve noticia de un caso, en que un médico de la C. C. S. S. planteó un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios contra el Estado, porque había sido lesionado por un tercero, trabajando en un nosocomio. Se determinó que el Estado no tenía ningún tipo de responsabilidad, fundamentalmente por dos cosas, la primera que no existía ningún tipo de perjuicio causado por parte de la C. C. S. S. y segundo que el hecho había sido realizado por un tercero, por lo que no existía NEXO CAUSAL entre el actor y el resultado. Así las cosas, es importante recalcar que aunque la responsabilidad administrativa tiene bastante asidero legal, en la mayoría de los casos, lo cierto es que existen eximentes que permiten al Estado liberarlo, dependiendo del caso, de la reparación indemnizatoria; ergo no es un ejercicio automático, sino casuístico.
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