ARTICULO: CONCURSO DE DELITOS Y LEYES
AUTOR: ROGELIO MONTENEGRO HERRERA
PROFESIÓN: Abogado
FECHA: 25/02/15
LUGAR: Alajuela, Costa Rica.
ICONO: 
CONCURSO DE DELITOS Y LEYES
CONCURSO DE DELITOS Y DE LEYES
a.) Concurso de Delitos:
Cuando al autor de varios delitos le son imputables diversos Tipos penales que han de juzgarse en un mismo proceso, se dan una serie de situaciones que la Doctrina conoce con el nombre de Concurso de Delitos.
El interés práctico estriba sobre todo en la pena que ha de imponerse al sindicado, siendo posibles las siguientes hipótesis: que se penen por separado cada una de las infracciones realizadas, acumulándose las sanciones que resulten (Principio de Acumulación); que se le imponga la pena correspondiente al delito más grave, haciéndolo objeto de una agravación (Principio de Aspersión); que se le condene a la pena que corresponda al delito más grave, sin tomar en consideración las penas correspondientes a los otros delitos (Principio de Absorción); y que se le imponga una pena determinada, distinta a la que está conminada para cada uno de los delitos realizados e independientemente al número de éstos y de la forma en que concurren (Principio de pena Unitaria).
Las diferentes legislaciones punitivas, para adoptar cualquiera de estos sistemas, distinguen que las diversas infracciones hayan sido realizadas mediante una sola Acción o que se hayan producido por pluralidad de éstas. De esta distinción resulta el presupuesto ineludible de que la Teoría del Concurso de Delitos es la determinación de cuándo se está ante una sola Acción y cuándo existe pluralidad de ellas.
La Doctrina manifiesta diferentes criterios para determinar las distintas acciones, siendo para estos efectos el más correcto el que atiende al concepto de Acción, según el cual se estará ante un único hecho cuando sea también único el acto de la voluntad del sujeto.
Con base en la unidad de Acción pueden abordarse las cuestiones que plantean el que una sola Acción del justiciable cause dos o más infracciones penales (Concurso Ideal - art. 21 C. P.) y el que varias acciones del mismo autor comete varios delitos, separada o conjuntamente. (Concurso Material o Real - art. 22 C. P.).
El Concurso Ideal se da cuando el autor mediante una misma Acción viola varias leyes penales diferentes o varias veces la misma ley penal. Para la apreciación del Concurso Ideal son necesarios, por tanto dos requisitos: existencia de una sola Acción y que ésta suponga la realización de varios Tipos penales. La Doctrina distingue dos clases de Concurso Ideal: el homogéneo y el heterogéneo. El primero se da cuando la única Acción del sujeto realiza dos o más veces el mismo Tipo penal. En el segundo, el encartado, también con una sola Acción, violenta diferentes Tipos penales. Ejemplo del primero (homogéneo), es cuando un conductor a raíz de un accidente causa lesiones a dos acompañantes. Ejemplo del segundo (heterogéneo), sería cuando una persona dispara a otra y lo mata con un arma no matriculada, entonces estaríamos en presencia de una sola Acción que viola los Tipos penales de homicidio y portación ilegal de armas.
La penalidad del Concurso Ideal se encuentra tipificada en la cláusula 75 C. P. que a la letra establece: “para el Concurso Ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”.
La penalidad del Concurso Real o Material se halla en el precepto 76 C. P. que ad litteram refiere: “para el Concurso Material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo”.
b.) Concurso de Leyes Penales
Según el canon 23 del Código Penal, cuando una misma Conducta esté escrita en varias disposiciones legales que se excluyen entre sí, solo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y, aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra se aplicará en vez de la accesoria. Nuestro Código conoce esta figura jurídica como Concurso Aparente de Normas.
Vamos a aclarar este asunto. Esta clase de concurso se refiere a la situación en la cual las distintas leyes penales concurren aparentemente, en consecuencia la aplicación de un Tipo excluye la imposición del otro, de ahí la diferencia con el concurso de delitos Ideal o Material, ergo el asunto se trata de cuál ley aplicamos cuándo esto sucede.
Aquí nos encontramos con tres posibilidades: primero, la relación del PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: que se da cuando un tipo especial comprende a otro general; así “la ley especial deroga la ley general”, entonces se aplica siempre el tipo especial sobre el general. P. E. matar una persona, obviamente es un delito que puede estar castigado en dos artículos diferentes, el precepto general diría castigar a una persona que mate a otra, en el especial concurren otras situaciones como alevosía, ensañamiento, por lo tanto se castigará el precepto especial con preferencia al general, así el homicidio calificado desplaza al homicidio simple. Segundo, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta, esto se conoce en Doctrina como PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN y se da cuando un mismo delito puede englobar otros hechos constitutivos de delito, es decir, un mismo hecho para su realización comprende varios actos delictivos que no son castigados autónomamente. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumadas en aquél. P. E. cuando un sujeto tiene como finalidad matar y lo hace, no sin antes causar lesiones a la víctima, no se castigan estos hechos por separado, sino que se castigará solamente el homicidio. Tercero, aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra se aplica en vez de la accesoria. Existen Tipos penales accesorios cuyo empleo depende de que otra principal no se aplique, entonces la primera se encuentra subordinada a la segunda. P. E. en el delito de abuso sexual del art. 161 C. P. se establece que: “será sancionado con prisión de tres a ocho años quien de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, así misma o a otra persona, siempre que no constituya el delito de violación [art. 156 C. P.]”. En este caso el Tipo penal del delito de abuso sexual es subsidiario y solo entra a regir si no se diera la violación; esto se conoce como PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD.
Resumo: La cuestión de cuando hay una Acción y cuando hay varias, hace depender la clase de concurso de delitos, tesitura que se ha expuesto reiteradamente con antelación.
Lo anterior necesita una exhaustiva aclaración, porque una acción nos puede llevar a cometer varios delitos que no se excluyen entre sí (Concurso Ideal homogéneo y heterogéneo). Por otro lado con varias acciones se cometen varios delitos que no se excluyen entre sí (Concurso Real o Material). También aparece el Concurso Aparente de Normas que se dividen en a). Especialidad (la norma especial prevalece sobre la general); b). Consunción (la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta) y; c). Subsidiaridad (aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra se aplicará en vez de la accesoria). Luego se debe tener en cuenta el Delito Continuado en donde se cometen varios delitos de una misma especie y que se caracteriza por la unicidad del dolo y por constituir un solo delito.
El operador y los usuarios de justicia en el momento procesal oportuno, deben escrutar si existe concurso de delitos o no y cuál es la penalidad que se debe imponer.
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