ACCIONANTE: ROGELIO MONTENEGRO H.
SALA CONSTITUCIONAL: AMPARO
ROGELIO MONTENEGRO H.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
FECHA: 01/01/2011
LUGAR: Alajuela, Costa Rica.
ICONO: 
RESOLUCIÓN
Exp: 10-016254-0007-CO Res. N° 2011000711
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de enero de! dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ROGELIO MONTENEGRO HERRERA, cédula de identidad número nueve- cero cincuenta y siete- ochocientos setenta y ocho, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA,-
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de esta Sala a las quince horas cincuenta y siete minutos de! diecinueve de noviembre de dos mi! diez, e! recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que tiene más de treinta años de vivir en Alajuela Centro. Indica que la basura del lugar se recoge los días martes, jueves y sábados en horas de la madrugada. Agrega que el camión de la basura cuenta con un sistema mecánico automático para acomodar la basura en su interior, por lo que después de un determinado recorrido, el mismo se detiene y activa el funcionamiento respectivo lo que provoca un tremendo ruido en la vecindad que no permite conciliar el sueño. Añade que el ruido estridente puede ser detectado hasta cien metros de distancia, asimismo, la parte trasera del vehículo expide un "caído”fuertísimo en olor hediondo y contaminante, el cual se filtra en las casas de habitación en donde sucede e! evento. Por las razones expuestas, estima lesionado su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional.
2,- Mediante resolución de las ocho horas ocho minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diez, se le dio curso al amparo y se solicitó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, los informes respectivos. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas, tornar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (folio 06).
3.- Informa bajo juramento Humberto Soto Herrera, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (folio 24), que según oficio número MA-CS-27-2010, suscrito por Sheila Mena Gómez, asistente de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad no se tiene queja formal alguna planteada por e! recurrente en torno a los hechos alegados. Precisa que el recurrente no señaló la fecha y hora específica en que los hechos sucedieron. Aclara que e! Reglamento para e! Control de Contaminación por Ruido número 28718-S, establece que la única autoridad competente para señalar que existe contaminación por ruido es el Ministerio de Salud, esto mediante un procedimiento técnico de medición que debe realizar la Dirección de Protección al Ambiente Humano, por cuanto debe probarse que se sobrepasan los límites de niveles de sonido establecidos en el artículo 20 de! supra citado reglamento. Sostiene que lo señalado por el recurrente debe concebirse como una apreciación subjetiva y particular. Acota que caso contrario, solo podría considerarse como un ruido en una operación de carga cuya duración no alcanza ni siquiera el período mínimo de medición establecido en el articulo 6 del Reglamento de marras, mismo que no puede ser menor de treinta minutos. Señala que en términos operacionales, el sistema de compresión de los camiones compactadores no puede ser sustituido en tanto que la operación de carga únicamente alcanza alrededor de un minuto de duración. Afirma que con respecto al derrame de caldos, durante el dos mil diez se han realizado treinta y un seguimientos de la ruta "Estadio-Tropicana" que cubre el sector en el que vive el recurrente, de ellos cinco han sido en el mes de noviembre sin que exista reporte de derrame de caídos o queja de vecinos por ruido. Resalta que en cuanto a los camiones recolectores de basura que utiliza la Municipalidad de Alajuela, están debidamente autorizados y reúnen !as condiciones propias para esta actividad, según lo señalado en el artículo 29 del Reglamento sobre Manejo de Basura número 19049-S, garantizándose así la correcta prestación de! servicio; hecho que se comprueba en los seguimientos de ruta realizados por e! persona! técnico de la "Actividad Recolección de Desechos Sólidos". Afirma que como parte del contrato suscrito con la empresa prestataria del servicio de recolección se solicitó que ésta contara con un taller de mantenimiento, con lo que se asegura el adecuado estado de todas las unidades. Refiere que los camiones que prestan servicio a la Municipalidad de Alajuela cumplen con los requisitos legales para circular y presentan las tarjetas de revisión técnica, indispensables para transitar en la vía pública. Agrega que la empresa cuenta con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento número RCN-ARSA-492-08 para todos sus recolectores de desechos públicos. Recalca que el artículo 7 del Reglamento sobre Manejo de Basura, encarga a las municipalidades el servicio de recolección, acarreo y disposición de basura, esto por su carácter de gobierno local y la implicación a la salud y al ambiente inherente a su prestación. Declara que se continuará con los seguimientos de ruta en el sector "Estadio-Tropicana", con el fin de determinar posibles derrames de caldos en cuyo caso el técnico responsable solicitará a la empresa el retiro y reparación inmediata del camión, siendo esto una obligación de la misma. Concluye que como parte del mantenimiento al que son sujetos los vehículos recolectores, se solicitará a la empresa, la revisión completa de los sistemas de carga a finde minimizar los posibles impactos que se puedan dar durante el proceso. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- En memorial de las quince horas trece minutos del dieciocho de enero de dos mil once, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad accionada.
6,- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Blanco Matamoros, y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: El recurrente alega que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de Alajuela no se encuentran en buen estado de funcionamiento, por cuanto es común que dejen grandes cantidades de lixiviados o líquidos provenientes de la basura, sobre la capa asfáltica al frente de su vivienda o las de los vecinos, lo cual implica soportar olores desagradables.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según loprevenido en el auto inicial
a) Que la Municipalidad de Alajuela tiene programada la recolección de basura
tres días por semana en la Urbanización Paso Flores en Alajuela centro
(hecho no controvertido),
b) Que en noviembre de 2010, se realizaron cinco seguimientos de !a ruta
"Estadio-Tropicana" que cubre el sector en el que vive el recurrente y no
existe reporte de derrame de caldos o queja de vecinos por ruido (ver a
folios 60 a 64 del expediente),
c) Que la empresa que presta el servicio de recolección de basura a la
Municipalidad de Alajuela cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento
número RCN-ARSA-492-08 (ver a folio 34 del expediente).
III.- En cuanto a los principios de eficiencia y eficacia de !a administración. Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de la administración'1). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo P, y 269,
IV.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993ndlcó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida, otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciarlos actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar e! derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«[...] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de velar porque el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, cuente con la correspondiente licencia municipal. De otra parte, cabe señalar que el derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia.
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