DESPERTAR VRS RIGOR MORTIS

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ARTÍCULO: Publicado En El Diario Extra
A
UTOR:ROGELIO MONTENEGRO HERRERA
PROFESIÓN: Abogado
FECHA: 15/01/09
LUGAR: Alajuela, Costa Rica.
ICONO:
 

NO PROCEDE EL COMISO DEL VEHÍCULO POR CONDUCCIÓN TEMERARIA


         He leído y escuchado sistemáticamente en los diferentes medios de prensa que los conductores temerarios, en estado de embria­guez, como autores de delito, según la Ley de Tránsito vigente, podrán perder su automotor y pasar éste a ser propiedad del Estado. Consi­dero que este ligero razonamiento resulta a to­das luces infundado, por las razones que expongo a continuación:
Comiso: Definición. En su acepción más lata significa toda especie de confiscación de bienes y deriva del latín "conmissum". También se conoce como el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes al ciudadano, sin com­pensación, pasando éstas al erario público. En sentido técnico jurídico esta voz se refiere a la pérdida de los instrumentos con que se comen­te el delito. Las expresiones comiso, confisca­ción y decomiso, para efectos prácticos, son sinónimos.
Naturaleza. Dado su carácter de pena accesoria, la inherencia que ello implica, hace necesaria la imposición de este instituto en sen­tencia, independientemente de que ésta sea condenatoria o absolutoria. La pérdida del obje­to en poder del procesado empleado en la comisión del ilícito trata de evitar que resulte un remanente de lucro para el justiciable y de impedir su utilización en posteriores actos delic­tivos. Es una pena accesoria de carácter civil que tiene como fuente el delito, sin embargo excepcionalmente procede la confiscación en sentencias absolutorias como luego veremos. Su efecto es la transmisión de la propiedad de lo decomisado a favor del Estado a través de la firmeza de la sentencia.
Derecho Positivo. Esta figura jurídica, comiso, confiscación o decomiso, se encuentra prevista en los ordinales 110 del Código Penal, en relación con el 103 incisos Ídem y 367,465 del Código Procesal Penal, que le otorgan el carácter de pena accesoria como consecuencia civil del hecho punible. La normativa en cues­tión contempla la privación de la propiedad so­bre ciertos bienes integrantes del patrimonio del procesado, así declarado en sentencia, como retribución accesoria de la infracción cometida, resulta de suma importancia destacar la reper­cusión del comiso frente a terceros en el senti­do de que los objetos provenientes de la acción ilícita están exceptuados del decomiso cuando pertenezcan a un tercero no responsable, por ejemplo el propietario de un rodado que le pres­ta su carro a un amigo para que lleve su espo­sa al médico y luego éste se emborracha, pues no se puede imponer una pena a quien no es culpable ni parte en el proceso, ni una pena accesoria a quien no se le acredite una princi­pal.
Jurisprudencia. La sala Tercera de la Cor­te Suprema de justicia, mediante voto número 1217-99, revoca un fallo del a-quo en que orde­na el comiso de un rodado sin haberse demos­trado en juicio la propiedad del mismo. Dice la Sala que la función del Juez es velar por la correcta aplicación de la ley sustantiva o positi­va, previo cumplimiento de las formas y garan­tías que disponen las normas procesales; que no le compete al Juez establecer fórmulas o medidas de política criminal y menos aún basarse en criterios de oportunidad o en el pro­pósito de incrementar las arcas del Estado, pues ello desnaturaliza por completo la alta misión, imparcial, objetiva y sometida a la ley, que el propio Estado le confía. Que tanto las penas como las llamadas "consecuencias civi­les del hecho punible" se encuentran sujetas al Principio de Legalidad, de manera que no pue­den ser interpuestas (para el caso que nos ocu­pa, el comiso) sino cuando concurran los presu­puestos que las ordenan, los que además han de ser objeto de análisis por el Juez, con apli­cación del mismo principio y no de otros que son ajenos a la función jurisdiccional. Esta mis­ma Sala mediante voto número 1080-98, refi­riéndose al decomiso, manifestó que al propie­tario del vehículo no se le otorgó el debido Pro­ceso, causándole un gravamen irreparable ya que éste no pudo ejercer el derecho de defen­sa en la causa penal y que si bien es cierto no puede tenérsele como parte en la litis, la Sala ha considerado desde otrora, que en talessupuestos procede ordenar la devolución del bi­en a su propietario registral. Por último en el vo­to 629-2000 la Sala supra mencionada indicó que en casos muy relevantes, no obstante la exculpación del imputado se puede decretar el comiso, por ejemplo sería el caso de destruc­ción de droga por se material explosivo o sus­tancias venenosas. En estos casos está en jue­go la salvaguarda de intereses públicos de tras­cendencia, como la salud pública o la seguridad común. Es obvio entender, dice la Sala, que se trata de medidas a imponer con cautela y pru­dencia, procurando que no lesione innecesaria­mente intereses del encartado.
¿Por qué no procede el comiso de los vehículos por conducción temeraria?
1)- Dentro de las reglas de aplicación de la pena (ya se dijo que el comiso es una pena accesoria) se encuentra el Criterio de Propor­cionalidad, el cual supone que la pena se esta­blezca en relación con la gravedad del delito, añadiéndose también la proporción con la cul­pabilidad de su autor. Si bien manejar borracho atenta contra la seguridad ciudadana y los medios de transporte, se puede considerar un delito leve, que requiere de una pena leve y tra­tándose de una pena accesoria de carácter civ­il, como el decomiso, ésta debe aplicarse con fundamento restrictivo, cuando proceda, y solo para delitos graves o mayores. Así que en mi criterio resulta violatorio del Principio de Legali­dad y en consecuencia de Proporcionalidad aplicar este instituto jurídico a quien conduce enestado de embriaguez únicamente, sea basta con la pena principal de prisión e inhabilitación de la licencia, caso diferente sería la del con­ductor que en estado de embriaguez da muerte a una persona con su automotor, aquí sí proce­de la confiscación del rodado por parte del Estado ya que operan las figuras del Dolo Eventual y la Actio Liberae in Causa, pues nadie ignora que la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas produce la embriaguez y que en ese estado, al perder el control de sus actos, el sujeto se coloca voluntariamente en la posibilidad de realizar hechos delictivos.
Cuando se dé el supuesto del actuar cul­poso el juez debe valorar, también, la magnitud del daño causado, el número de víctimas, el grado de negligencia del conductor y de acuer­do a ello ver si aplica o no el decomiso.
2)- Resulta claro que el legislador al esta­blecer el instituto del comiso, lo que quiso dar a entender es que el Estado tenía que apropiarse de aquellos instrumentos que el delincuente uti­liza frecuentemente para realizar el hecho puni­ble, pero nunca se refirió a bienes ocasionales para perpetrar el ilícito, como es el caso del rodado que conduce el borracho, algunas ve­ces con 0,5 gramos de alcohol por cada litro de sangre, lo que equivale aproximadamente a tres tragos de licor y se considera embriaguez leve. Así en los robos con fuerza sobre las cosas o personas es posible el comiso de obje­tos como ganzúas, "patas de chancho", llaves, revólveres, utilizados frecuentemente en esta clase de delitos y por qué no el automotor en que se trasladan los delincuentes. No debemos confundir esta figura con la reparación civil de la víctima, a quien la ley otorga otro remedio legal.
3)- Otra incongruencia si se aplicara el decomiso en estos casos, conducción temera­ria, por cierto en cualquiera de sus modalida­des, como delito de peligro, sin resultado de lesiones o muerte, sería que la pena accesoria de carácter civil tendría mayor significado o gra­vedad que la pena accesoria penal, lo cual a to­das luces resulta una entelequia o aberración jurídica.
Entonces será el operador de justicia quien en sentencia imponga o no la pena del comiso, previa valoración de los hechos acusados, gra­vedad del delito y del grado de culpabilidad del infractor, pero en el caso bajo estudio, delito de peligro de conducción temeraria en cualquiera de sus modalidades, las establecidas en el ordi­nal 254 bis del código penal, no procede el comiso de los bienes con que se realizó el deli­to, con base a los argumentos esbozados con antelación.
 

 

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